La equidad informativa en el derecho a la rectificación
Recibido: 07/09/09
Aceptado: 09/11/09
Germán Suárez-Castillo1
1 Comunicador Social-Periodista. Abogado. Profesor, Facultad de Comunicación, Universidad de La Sabana. Chía, Cundinamarca, Colombia. german.suarez@unisabana.edu.co
Resumen
Frente a las informaciones falsas y erróneas publicadas por los medios de comunicación social, la Constitución Política de Colombia estableció el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Sin embargo, no existe en la doctrina, en la academia ni en la judicatura un criterio unánime sobre los alcances jurídicos de la equidad informativa, por lo cual la Corte Constitucional, mediante sus sentencias, estableció diferentes reglas tendientes a la garantía del equilibrio informativo, que busca la reparación de los derechos de quienes son afectados con las publicaciones periodísticas.
Palabras clave: derechos fundamentales, rectificación de informaciones, equidad informativa, equilibrio informativo, despliegue informativo, debido proceso.
Information Equity in the Right to Rectification
Abstract
In response to the publication of false and erroneous information in the mass media, the Colombian Constitution establishes the right to rectification under fair conditions. However, there is no concurrence between doctrine, the academic community and the judiciary on a unanimous criterion concerning the legal scope of information equity. For this reason, the Constitutional Court has established, through its rulings, a variety of tenets aimed at guaranteeing information equity that seeks redress for those whose rights have been afected by journalistic publications.
Key words: Fundamental rights, rectification of information, information equity, balanced information, information coverage, due process.
Introducción
El ejercicio de la rectificación de informaciones introdujo un cambio de concepción en la responsabilidad de los medios de comunicación frente a los posibles daños causados a terceros por las publicaciones periodísticas.
Desde la vigencia de la Constitución de 1991, el derecho a la rectificación pasó a convertirse en el mecanismo de defensa contra las versiones falsas, erróneas o inexactas de los medios de comunicación.
La controversia sobre el eventual daño producido a terceros ya no queda agotada con la decisión del medio, como ocurría antes, sino que ahora es posible llevarla ante los jueces mediante la solicitud de rectificación.
Esta alternativa permitió a la justicia colombiana adoptar importantes criterios para el ejercicio de la rectificación, a instancias de los confliictos surgidos entre las libertades de la comunicación y los derechos de terceros.
Tales colisiones de derechos abarcan asuntos como la buena fe que ampara a las publicaciones periodísticas, el plazo para la rectificación, su aplicación a géneros de opinión, y el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de los medios de comunicación.
No obstante, el aspecto que genera mayor controversia es la rectificación en condiciones de equidad, pues no existe consenso entre medios, jueces y terceros sobre el alcance de este mandato constitucional.
El presente artículo muestra los problemas generados por la equidad informativa exigida como requisito para que la rectificación pueda restablecer el derecho de quien la invoca ante los medios de comunicación.
Tiene como soporte el análisis de 60 providencias, entre autos y sentencias, dictadas entre 1991 y 2009 por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los tribunales superiores y los jueces del circuito al resolver acciones de tutela tramitadas contra medios de comunicación de distintas regiones del país.
Además de los elementos procesales y sustanciales de la rectificación, la mitad de este universo, es decir 30 providencias, está relacionada con las condiciones de equidad aplicables a la rectificación.
Problema de despliegue
Cuando la Constitución dispuso la rectificación en condiciones de equidad, la lectura taxativa de esta exigencia podría llevar a pensar que la solicitud del interesado requiere el mismo despliegue dado a la publicación inicial hecha por el medio.
Sin embargo, el espacio destinado para la rectificación es decidido por el medio de comunicación según su propio criterio, lo cual hace que en ocasiones carezca de la importancia necesaria para reparar a quien resultó afectado por la versión periodística.
Por esta razón, el derecho a la rectifiación de informaciones2, que opera como garantía del equilibrio informativo, enfrenta algunos problemas de eficacia por el escaso despliegue dado por los medios de comunicación a las reclamaciones de terceros.
La serie de acciones promovidas durante este año (2009) por un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura contra varios periodistas y columnistas de las revistas Cambio y Semana y los diarios El Tiempo y El Espectador muestra que no existen parámetros precisos para regular la equidad informativa aplicable a la rectificación de informaciones.
En la práctica periodística, según nuestro análisis, la información que es objeto de rectificación generalmente tiene poco despliegue en el medio de comunicación en comparación con la versión publicada que causa afectación a los derechos de terceros.
Dicha circunstancia origina el trámite de acciones judiciales contra los medios de comunicación tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales de quienes se consideran afectados por las publicaciones de la prensa escrita, la radio y la televisión3.
La cláusula constitucional
En nuestro ordenamiento jurídico la rectificación de informaciones, como mecanismo de de-fensa frente al medio de comunicación, adquirió la categoría de derecho fundamental, con aplicación inmediata, desde la vigencia de la Constitución de 19914.
En el artículo 20, que regula las llamadas libertades de la comunicación, la Carta Política incluyó una fórmula sencilla según la cual, respecto de tales derechos, “[…] Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”.
La Constitución no es un texto casuístico, como ocurre con los códigos, por lo cual el artículo 20 no contempla aquellas situaciones en que el derecho a la rectificación puede ser ejercido contra los medios en defensa de los derechos de terceros.
Al revisar las acciones judiciales contra medios de comunicación, la Corte Constitucional estableció los alcances jurídicos del derecho a la rectificación originado en algunos errores de los medios y abusos de las libertades de expresión, información y opinión.
Criterio matemático
Luego de la promulgación de la Carta Política de 1991, el trabajo de la Corte Constitucional estuvo centrado básicamente en la definición de las pautas generales tendientes a regular la rectificación de informaciones en el periodismo colombiano.
En sus primeros años, la Corporación dictó algunos fallos en los cuales otorgó prevalencia a los derechos de terceros, pues implementó criterios prácticamente matemáticos para garantizar la equidad informativa exigida para la rectificación de informaciones.
Un caso resuelto a raíz de la rectificación interpuesta contra un periódico editado por un organismo cooperativo, de circulación restringida, llevó a la Corte a ordenar una rectificación idéntica a la difusión que inicialmente tuvo la noticia que afectó a un dirigente del sector5.
El periódico Clamor publicó que el citado activista cooperativo había sido denunciado penalmente por los delitos de injuria y calumnia, pero negó la rectificación que buscaba informar que el afectado había sido favorecido con la cesación de procedimiento.
Para salvaguardar el equilibrio informativo orientado a la reparación del derecho al buen nombre, la Corporación ordenó la rectificación en la primera página de dicho medio de comunicación y con un despliegue destacado entre las noticias de la respectiva edición.
La Corte incluyó en la parte resolutiva de la sentencia el título y la versión textual, en tres párrafos, que dicho periódico institucional debía incluir en su edición siguiente como condición para que la reparación estuviera ajustada al requisito de equidad6.
Posteriormente, la Corporación resolvió una controversia surgida por la publicación hecha por la revista Cromos, de circulación nacional, sobre el supuesto manejo irregular de un crédito estatal concedido a una compañía particular para la producción de una película de cine.
Al destacar la incidencia que una publicación inexacta tiene sobre la valoración social de la persona, la Corte consideró que la rectificación hecha por la revista, que involucró al propietario de la empresa productora de cine, tampoco cumplía las exigencias de equidad para reparar su honra7.
En este caso, la Corte ordenó al semanario la publicación de la rectificación en un número de ejemplares igual a aquel en el cual circuló la primera versión, con el mismo despliegue gráfico y la misma fotografía que inicialmente acompañó el texto.
La decisión de la Corte estuvo sustentada en factores como el tiraje y la circulación que la revista Cromos tenía dentro del mercado periodístico, independientemente del despliegue matemático que el hecho ameritaba en las páginas noticiosas de actualidad.
Durante los restantes años de esta etapa, que se extendió hasta 1995, la Corporación no registró nuevos casos de aplicación del criterio matemático sobre la equidad informativa en el derecho a la rectificación, por lo cual su jurisprudencia reiteró la alusión general al equilibrio informativo.
Por ejemplo, un caso relacionado con información judicial sirvió para sentar una tesis según la cual la rectificación, como mecanismo de restablecimiento del buen nombre, debe hacerse en condiciones tales que produzca los mismos efectos de la publicación inicial8.
También sostuvo la Corte que en la prensa escrita la rectificación deberá publicarse en el mismo espacio, pero en esta ocasión no acudió a órdenes de publicación en contextos precisos de extensión por parte de los medios de comunicación9.
En esta sentencia subrayó que por sus propias características, basadas en la relativa brevedad de sus contenidos informativos, el criterio cuantitativo que regula la rectificación no es aplicable estrictamente a medios como la televisión y la radio10.
Reducción del despliegue
En una segunda etapa, la Corte abandonó el criterio matemático como medida de la equidad informativa, para evolucionar hacia una noción amplia de equilibrio informativo sustentado en las características de la versión inicialmente publicada por el medio.
A partir de 1996, algunas sentencias insistieron en el adecuado despliegue que debe tener la rectificación como alternativa de reparación, sin exponer directrices sobre la cantidad de espacio que debía destinarse para el cumplimiento del requisito de equidad11.
Incluso, la Corporación admitió la posibilidad de que la rectificación fuera hecha por el medio en extensión inferior a la versión que causó la afectación, ya que el nuevo tratamiento de la in-formación tenía mayor relevancia que el problema del espacio asignado.
En alguna medida, esta tesis sacrificó la reparación invocada por el afectado porque la rectificación podía publicarse en ciertos espacios reducidos establecidos por el medio, cuyo escaso despliegue no era equivalente a la difusión de la versión susceptible de corrección.
Dicho cambio fue adoptado en una sentencia donde el afectado reclamó la violación de la garantía constitucional de la equidad porque la rectificación no fue divulgada en la misma sección y con el mismo despliegue que la noticia referida a su relación reglamentaria con una entidad estatal12.
La situación involucró al periódico El Tiempo, de circulación nacional, el cual dispuso una columna específica de su página segunda para la publicación de aquellas rectificaciones, correcciones y aclaraciones generadas por su trabajo informativo.
La Corte consideró que dicho espacio específico, aunque resultara inferior al despliegue brinda-do a la versión inicial, era eficaz para el ejercicio de la rectificación en virtud de la importancia que la citada página segunda tenía en el diario. Así, la rectificación ya no era medida en términos de equivalencia exacta según el despliegue dado a la primera versión sino que el nuevo referente pasó a ser la relevancia que la sección donde fuera publicada la rectificación tenía en el medio de comunicación.
No obstante, poco después la Corte revaluó su criterio sobre el espacio asignado para la rectificación en aquellas páginas y secciones consideradas importantes por los medios de comunicación para la divulgación de las reclamaciones de los afectados.
Advirtió que en procura de la equidad, la inserción de la rectificación en dicho espacio específico de determinada página no podía tenerse como referente exclusivo para atender las solicitudes formuladas por quienes son afectados por sus publicaciones13.
Según la Corte, el medio de comunicación deberá hacer un análisis que permita brindarle equilibrio a la rectificación de manera similar al despliegue del cual fue objeto la versión que causó detrimento a quien acude con la pretensión de restablecer sus derechos.
La decisión involucró a la revista Semana por la publicación de un reportaje sobre supuestas relaciones de varios alcaldes con la guerrilla, pero no significó volver al equilibrio matemático de la rectificación ni reconoció la libertad absoluta del medio para manejar reclamaciones que exigen especial tratamiento para que produzca efectos de reparación.
Esta conclusión fue respaldada por un fallo posterior donde la Corte resaltó que las solicitudes de rectificación deben publicarse en condiciones de igualdad y en las mismas circunstancias que la versión que originó el conocimiento público del hecho por parte del medio informativo14.
Equivalencia razonable
A comienzos del año 2000, que marca la tercera etapa del trabajo de la Corte en esta materia, la jurisprudencia fue consolidándose hacia la definición de los requisitos esenciales que debe cumplir la rectificación de informaciones para que sea equitativa.
La Corte reconoció mayor libertad a los medios para el tratamiento de la rectificación sin exigir equivalencia matemática, pero condicionada a las directrices que disponga el juez cuando decida las acciones judiciales promovidas por terceros.
A manera de pautas generales, aplicables a los diferentes supuestos de hecho, la Corporación expuso las características que debe cumplir la rectificación para que pueda ser ajustada al mandato constitucional que ordena hacerla en condiciones de equidad.
Al respecto la Corte manifestó:
[…] Para que la rectificación en condiciones de equidad se acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad.
Agregó que:
[…] En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, ex-tensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues de lo que se trata es que el lector —o receptor— pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado15.
En cumplimiento de tales postulados, actualmente el trabajo de los jueces se dirige hacia la garantía de reparación que ofrece la rectificación equitativa de informaciones, sin descuidar los derechos que corresponden al medio de comunicación dentro de las controversias judiciales.
Aunque la rectificación aspira a lograr el equilibrio respecto de la información publicada, es claro que no pueden imponerse al medio de comunicación requisitos indefinidos y abstractos que incluso dificultan el cumplimiento voluntario de los fallos judiciales.
Por ejemplo, un caso tramitado contra la revista Semana hizo posible que la Corte Suprema de Justicia ordenara a los jueces que las pautas para la rectificación en equidad deben quedar claramente expuestas en las sentencias dictadas contra medios de comunicación16.
Según la Corporación, las órdenes genéricas de rectificación implican la violación del debido proceso del medio de comunicación, cuando acude al proceso, porque carecen de la precisión necesaria para el cumplimiento de mandatos que no incluyen directrices para la rectificación17.
Este criterio constituyó el fundamento de una decisión que revocó la orden de arresto dispuesta por un despacho judicial de Bogotá contra el director de la citada revista por el supuesto des-acato de una sentencia de tutela sobre rectificación de informaciones.
En la reciente sentencia dictada después de las acciones de tutela interpuestas por el magistrado José Alfredo Escobar contra varios periodistas y columnistas, la Corte Constitucional también destacó la aplicación de la tesis sobre la garantía del debido proceso a los medios de comunicación.
“[…] Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada”, precisó la Corte al acoger el criterio de razonabilidad que evitó que la revista Semana hiciera una segunda rectificación de hechos respecto de los cuales ya había cumplido la obligación constitucional en condiciones de equidad en favor del funcionario judicial18.
Conclusiones
La Constitución estableció la rectificación de informaciones en condiciones de equidad como mecanismo de defensa contra los posibles daños causados por las publicaciones falsas, erróneas o inexactas de los medos de comunicación.
Este requisito, sin embargo, genera profunda controversia porque no existen parámetros unívocos que permitan establecer, con certeza, la cantidad de espacio y tiempo que el medio de comunicación debe disponer para cumplir con la equidad informativa propia de la rectificación.
Desde la vigencia de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional dispuso distintos referentes para el manejo de la equidad informativa que transitan desde la equivalencia estrictamente matemática hasta la razonabilidad en el tratamiento de la rectificación.
Actualmente, el criterio predominante permite que el medio de comunicación maneje la equidad informativa a partir de las pautas establecidas por los jueces al resolver las acciones promovidas por terceros, sin que requiera un despliegue idéntico a la publicación inicial.
2 En algunas legislaciones, y en el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a la rectificación también es conocido como derecho de respuesta. Incluso, en ciertos ordenamientos legales es denominado como derecho de réplica. En Colombia, la doctrina tiene posiciones diferentes sobre el tema. Por ejemplo, el abogado y periodista Azael Carvajal Martínez considera que el derecho es el mismo sin importar la denominación que reciba, mientras el tratadista Mario Madrid-Malo estima que entre rectificación, aclaración y réplica existen diferencias.
3Es importante advertir que la mayoría de tales controversias judiciales corresponde a la acción de tutela, establecida en la Constitución como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Para su procedencia, en cuanto a la rectificación de informaciones, la Corte Constitucional tiene reconocido que la persona se encuentra en estado de indefensión frente al poder de los medios de comunicación. Sobre este aspecto pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias T-611 de 1992, T-332 de 1993, T-066 y T-605 de 1998, T-1682 de 2000, T-634 de 2001, y T-1198 de 2004.
4 No obstante, es necesario precisar que antes de 1991 la rectificación de informaciones era un instrumento simplemente legal que operaba contra los medios de comunicación con base en estatutos normativos como la Ley 29 de 1994 para la prensa escrita, la Ley 74 de 1966 para la radiodifusión, y la Ley 14 de 1991 para la televisión.
5Corte Constitucional, sentencia T-480 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffestein.
6 Dicha sentencia T-480 de 1992 fue el primer fallo en el cual la Corte le impuso un texto a un medio de comunicación en aplicación de la rectificación de informaciones. Este criterio fue objeto de variaciones en algunas decisiones posteriores de la Corporación.
7Corte Constitucional, sentencia T-603 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.
8Corte Constitucional, sentencia T-050 de 1993, M. P. Simón Rodríguez. El caso fue originado en afirmaciones publicadas por el diario El Tiempo contra dos organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, donde la Corte trasladó la carga de la prueba de tales hechos al medio de comunicación.
9Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta acción de tutela fue fallada contra el noticiero de televisión QAP por el inadecuado manejo de una información sobre ausentismo en el Congreso de la República.
10 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
11 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-472 de 1996 y T-605 de 1998.
12 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Para garantizar la equidad informativa, la Corte ordenó a la revista rectificar una información en la página de Nación, pues la rectificación inicialmente dispuesta en la sección de Cartas de Lectores no era equiparable al grado de difusión de la imputación que afectó a los alcaldes.
14 Corte Constitucional, sentencia T-605 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
15Corte Constitucional, sentencia T-626 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo, la rectificación fue ordenada el noticiero de televisión CM& a raíz de una versión difundida en una sección especial que combina informaciones y opiniones sobre hechos de actualidad.
16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sala de decisión de acciones de tutela, auto de septiembre cinco (5) de 2008, radicación 35096, M. P. Javier Zapata Ortiz.
17 El criterio que recomienda a los jueces de instancia la adopción de lineamientos precisos para que el medio de comunicación proceda a rectificar, como garantía de la equidad informativa, también fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-684 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
18 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. En este interesante fallo, la Corporación dejó parcialmente sin vigencia la orden de un tribunal superior que pretendía que la revista Semana hiciera una segunda rectificación de hechos respecto de los cuales ya había cumplido la obligación constitucional en condiciones de equidad.
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