El valor probatorio de las publicaciones periodísticas

Recibido: 25/04/08

Aceptado: 20/11/08

Germán Suárez-Castillo1

1 Comunicador social-periodista. Abogado. Profesor de la Facultad de Comunicación de la Universidad de La Sabana, Chía, Colombia. german.suarez@unisabana.edu.co


Resumen

Desde la perspectiva jurídica, las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación carecen de aquel valor probatorio que la audiencia y el público lector pretende asignarles en el tráfico común de sus relaciones. En las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso.

Palabras clave: procedimiento legal, administración de justicia, prensa, libertad de prensa, resolución judicial, (Fuente: Tesauro de la UNESCO).


The Probative Value of News Publications

Abstract

From a legal perspective, the publications put out by the various segments of the mass media lack the probative value usually assigned to them by the audience and the reading public in the normal course of things. In legal proceedings, a journalistic version is auxiliary evidence that demonstrates the event was recorded by the media. However, it does not constitute full proof of the situation it describes, nor does it determine the legal responsibility of persons and legal entities. This is because its effectiveness depends on its direct relationship with other evidence provided during the proceedings.

Key words: Legal proceeding, administration of justice, press, freedom of the press, judicial decision (Source: UNESCO Thesaurus).


La presión ejercida sobre el poder judicial luego del despliegue dado por los medios de comunicación a diferentes hechos ligados a la comisión de delitos, en programas informativos y de entretenimiento, revivió la controversia sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas en los procesos judiciales.

Al amparo de la buena fe2 que acompaña al trabajo periodístico, es notoria entre los consumidores de medios de comunicación una tendencia a reconocer a las versiones de prensa, radio y televisión una especie de categoría de “hechos ciertos”, prácticamente incontrovertibles.
En el tráfico común de las relaciones de la masa que integra las audiencias y el cúmulo  anónimo de lectores, tales publicaciones pasan a convertirse en supuestos “elementos demostrativos” de los hechos que el medio de comunicación transmite dentro de su labor de simple registro.

No obstante, la realidad procesal aplicable al trámite de las actuaciones judiciales es diferente de dicha percepción al punto que en la mayoría de los casos las publicaciones periodísticas, por sí solas, prácticamente carecen de mérito probatorio suficiente para sustentar las decisiones de los jueces. Aunque el material periodístico puede ser un importante apoyo en desarrollo de los procesos judiciales, especialmente cuando el registro del hecho contribuye a la convicción del juez, desde el punto de vista procesal y probatorio, su eficacia es limitada.

El debate alcanzó interés en Colombia después de que una antigua presentadora de televisión, en una entrevista concedida a un canal privado, señaló a un conocido dirigente político,  entonces procesado judicialmente, como uno de los autores del homicidio de un ex candidato a la Presidencia de la República3.

A pesar de que la entrevista no fue tenida en cuenta como prueba dentro del proceso adelantado por tales hechos, muchos sectores de la opinión equivocadamente creyeron que dicha versión había sido determinante para que el ex congresista fuera hallado responsable por ese delito en la sentencia de primera instancia4, que posteriormente fue revocada. Luego, durante un programa de entretenimiento difundido por otro canal privado de televisión, una mujer admitió públicamente, delante de su hijo, quien asistió al programa, que había contratado a un hombre para que a cambio de un beneficio económico procediera a darle muerte a su esposo porque estaba cansada de su relación5.

En esta oportunidad, algunos sectores de la opinión pidieron la intervención del poder judicial para que iniciara la investigación penal por estimar que esta versión televisada demostraba la participación criminal de la señora en la comisión de un delito contra la vida de su cónyuge6.

Una verdad no procesal

En la regulación normativa de los derechos fundamentales, el artículo 20 de la Constitución colombiana estableció la veracidad como uno de los requisitos esenciales que debe cumplirse para el adecuado ejercicio de las libertades de la comunicación.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en reiteradas sentencias sobre la materia, admitió que el citado principio de veracidad es un límite interno y legítimo al ejercicio de la libertad de información que se hace a través de los medios de comunicación7.

Esta circunstancia implica que los hechos transmitidos y publicados en desarrollo del trabajo cumplido por los diferentes medios de comunicación están revestidos de un grado razonable de veracidad que en alguna medida permite tenerlos como ciertos.

Según el criterio de la Corte Constitucional, la concepción del principio de veracidad de la información está circunscrita esencialmente a la publicación de hechos o enunciados de carácter fáctico, por parte de los medios, que puedan ser verificados8.

“(…) En muchos casos no se puede determinar a ciencia cierta la exactitud de una noticia”, por lo cual, indicó la corporación, “(…) En esos eventos, la condición de veracidad se cumple si el medio demuestra que obró diligentemente en la búsqueda de la verdad y que fue imparcial en el momento de producir la noticia”9.

La doctrina coincide con esta posición, pues la tratadista española Ana Azurmendi (2005) estimó que “… la clave de la información veraz es la diligencia profesional, proporcionada y razonable, del periodista, algo que no resulta asimilable a una concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados”10.
La verdad informativa, según la experta, está referida a la reconstrucción de la realidad a través del relato periodístico, a partir de la adecuación hecha por el profesional de la información, quien en principio maneja una valoración de los acontecimientos ajena a la perspectiva jurídica.
Así, la veracidad de las publicaciones periodísticas es diferente de la veracidad procesal que el funcionario judicial tiene que establecer en la actuación, lo cual hace que el material periodístico no pueda determinar la plena certeza requerida para la adopción de una decisión de este carácter.

El hecho publicado puede ser cierto desde la perspectiva de la teoría del periodismo, pero esto no significa que tenga la misma validez en el proceso judicial donde las reglas de apreciación y valoración que dispone el juez trascienden de aquella labor de registro mediático11. La eficacia probatoria de tales elementos no obedece a la publicación masiva del hecho en la prensa, ni a la transmisión reiterada por la radio y la televisión, sino que depende del estricto cumplimiento de los requisitos legales para la aducción, el decreto, la práctica y contradicción de la prueba.

El registro del hecho

En los procesos judiciales es posible que las versiones difundidas y publicadas por los medios de comunicación puedan ser incorporadas como pruebas, ya sea por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del funcionario que tiene a cargo el trámite del proceso.
De acuerdo con las definiciones generales establecidas en los códigos procesales, la publicación hecha en la prensa escrita, y las copias de las grabaciones de las transmisiones desplegadas a través de la radio y la televisión tienen la condición de prueba documental.

Sin embargo, la circunstancia de ser admitidas por el funcionario judicial no implica que el material periodístico constituya el elemento determinante para la solución de la controversia, dado que la publicación periodística es apenas un elemento demostrativo del registro del hecho.
Lo que prueba la versión difundida por el medio de comunicación es la ocurrencia de la situación en las condiciones plasmadas en el momento del citado registro, lo cual no conduce necesariamente al establecimiento de la verdad procesal sobre el mismo hecho.

En su jurisprudencia, el Consejo de Estado mantiene esta posición al estimar que las publicaciones periodísticas, cuando aparecen en los diferentes medios de comunicación, “(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”12. Advirtió que “(…) si bien son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”13. En el campo del derecho penal, la publicación periodística sobre la posible comisión de un hecho delictivo también prueba el registro del hecho pero no constituye el elemento de juicio que determina con certeza la responsabilidad judicial de una persona.

Desde esta perspectiva, según puede concluirse de la jurisprudencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia, las diferentes versiones de prensa aportadas al proceso penal, cuya valoración corresponde al funcionario judicial, tienen el carácter de indicio. Esto significa que la versión periodística es un elemento indicador que permite al operador judicial partir de un hecho conocido para llegar a encontrar la certeza de otro hecho que está por conocer con base en las demás pruebas que sean practicadas durante la actuación. El carácter de indicio otorgado a las publicaciones periodísticas es un criterio que también es aceptado en la justicia administrativa, especialmente en los procesos de reparación en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado.

Así, el Consejo de Estado admitió que aunque la versión periodística es prueba de la divulgación de la noticia en el medio de comunicación, puede llegar a tenerse como indicio de la existencia del hecho generador del daño causado a una persona14.

Dicha tesis fue aplicada en una sentencia donde la aportación de publicaciones de prensa escrita, radial y televisiva sirvió para demostrar que el origen de la noticia que afectó a un tercero era un boletín de prensa expedido por un organismo de seguridad del Estado.

En igual sentido, la jurisprudencia de los tribunales internacionales, en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, no descarta totalmente la valoración de las versiones de prensa como medios probatorios en sus procesos, pero le otorga un alcance restringido.

En distintas sentencias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que los documentos de prensa, presentados por las Partes, “… pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios, o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios”15.

Es claro que el mérito probatorio reconocido por la instancia internacional está ligado directamente a la existencia de otros elementos de juicio obrantes en la actuación, lo que lleva a concluir que las publicaciones periodísticas operan como medios auxiliares de prueba.

¿Testimonio sin fuerza?

En materia probatoria, las declaraciones suministradas por terceras personas a los medios de comunicación, que luego son objeto de publicación y transmisión destinada al público, tampoco pueden ser consideradas como pruebas testimoniales dentro de la actuación judicial.

La posición asumida por las altas corporaciones judiciales, en su reiterada jurisprudencia, es  que dichas versiones, una vez plasmadas en la publicación de prensa, cualquiera sea la naturaleza del medio, únicamente pueden tenerse como prueba documental.

En tales condiciones, las versiones recogidas por el medio en una entrevista y en cualquier otra publicación basada en los restantes géneros periodísticos, como la noticia, la crónica y el reportaje, no constituyen testimonios que puedan hacerse valer como tales en la actuación judicial.

El Consejo de Estado sostuvo que “(…) las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho” por cuanto es sabido que el periodista “(…) tiene el derecho de reservarse sus fuentes”16.

Recalcó la corporación que los artículos publicados en la prensa escrita, por ejemplo, pueden apreciarse por el juez como prueba documental que solamente le otorga “(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido”17.

Insistió en que los reportes de prensa allegados a los procesos

(…) tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información (…) por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que quedan ser apreciadas como prueba testimonial18.

A través de diferentes sentencias, la corporación mantiene una regla jurisprudencial a partir de la cual las publicaciones periodísticas representan “(…) la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”19, lo cual les resta valor probatorio debido a que “(…) son precisamente meras opiniones que no comprometen a su autor”20.

La situación descrita también puede predicarse respecto de otros medios de prueba previstos en la legislación procesal, ya que la publicación hecha por un medio de comunicación, por sí misma, no adquiere en principio la categoría judicial de declaración de parte ni de confesión de quien eventualmente pueda acudir a un proceso. Por ejemplo, en la sentencia dictada dentro del proceso seguido por el homicidio de un senador de la Unión Patriótica, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de reconocerle valor probatorio a las declaraciones dadas por un reconocido jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia a un diario nacional, y al autor de un libro periodístico,  en las cuales reconoció su responsabilidad por dicho crimen21.

No obstante, es necesario advertir que una declaración suministrada por una persona a los medios de comunicación sobre hechos delictivos puede llegar a convertirse en plena prueba de su responsabilidad cuando la versión cumple con los requisitos legales exigidos para conferirle dicha condición procesal.

Sería el caso, por ejemplo, en que la versión publicada por la prensa sea ratificada por la persona dentro de la actuación judicial y ante el funcionario judicial, previo cumplimiento de las formalidades legales, pues tendría los efectos de una confesión judicial.

Esto fue lo que ocurrió recientemente en el proceso penal seguido contra una conocida dirigente política que admitió haber recibido beneficios oficiales a cambio de su voto en el trámite del acto legislativo que estableció la reelección presidencial.

Las versiones rendidas por la ex congresista en dos entrevistas concedidas a un noticiero de televisión y a un semanario de circulación nacional fueron tenidas por la Corte Suprema de
Justicia como pruebas de los hechos irregulares a que hicieron referencia tales publicaciones, ya que sus declaraciones fueron ratificadas en la actuación judicial22.

Demuestra estado de hecho

En los procesos judiciales, las fotografías publicadas por la prensa escrita en diarios, revistas y demás medios impresos y electrónicos constituyen elementos que frecuentemente son  portados como pruebas de los hechos aducidos por las partes como sustento de sus pretensiones. Al igual que las demás versiones periodísticas, la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales mantiene un criterio según el cual la fotografía tampoco tiene la naturaleza jurídica de plena prueba de los hechos a los cuales hace referencia su contenido.

La fotografía aportada al proceso –tenga origen en la publicación de prensa o en el trabajo particular de cualquier persona – tiene el valor de elemento auxiliar cuya eficacia probatoria depende de su estrecha relación con otros elementos de juicio obrantes en el proceso.

Un importante sector de la doctrina jurídica sostuvo que en el trámite de los procesos judiciales la fotografía normalmente sirve para probar el estado de hecho que existía al momento de ser tomada, según la libre crítica que haga el juez sobre el contenido de tales documentos23.

Precisó que la fotografía sirve de respaldo de la prueba testimonial recepcionada en la actuación judicial, cuando el testigo reconoce, en la captación mecánica, a la persona a la cual hace referencia, o el lugar o la cosa que manifestó haber conocido con anterioridad (Devis, 1979). En diferentes sentencias, el Consejo de Estado acogió este criterio y señaló que incluso, por sí sola, “(…) la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso que representan”24.  

Como documento privado proveniente de terceros, la fotografía periodística podría tenerse como elemento demostrativo en la actuación si reúne las condiciones exigidas por los códigos procesales para este medio de prueba documental, particularmente en cuanto a la determinación de su fecha cierta y a la certeza de su contenido.


2 Respecto de la presunción de buena fe que respalda el trabajo informativo cumplido por los periodistas en los medios de comunicación pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-512 de 1992, SU-056 de 1995, y T-1000 de 2000 de la Corte Constitucional donde, sin embargo, admitió que dicha garantía puede ser desvirtuada.

3 La entrevista difundida por televisión en julio de 2006 fue cuestionada incluso por otros medios de comunicación, como el diario El Tiempo, por las condiciones que rodearon su transmisión. En respuesta, el canal privado de televisión defendió tales parámetros y consideró válida su emisión porque el contenido de la entrevista no comprometía al medio de comunicación.

4 En la sentencia de octubre 11 de 2007, según radicación 001-2006-009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no hizo ninguna alusión a la declaración de la ex presentadora, dado que nunca fue decretada como prueba, y la etapa correspondiente para su aducción ya había precluido. En la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que absolvió de cargos al dirigente político, tampoco hubo ninguna referencia a dicha versión.

5 Las críticas que recibió el programa a raíz de este hecho, por parte de analistas, sectores del público y académicos, llevó al canal privado a retirarlo del aire desde el diez de octubre de 2007. Luego, el programa motivó la apertura de una investigación por parte de la Comisión Nacional de Televisión, cuya ofi cina de contenidos, tras recibir 47 quejas ciudadanas, cuestionó la responsabilidad social del canal.

6 Por ejemplo, el abogado Santiago Salah (q.e.p.d.), en declaraciones al diario El Tiempo, en la versión electrónica de octubre siete de 2007, estimó que la señora debería ser llamada a indagatoria por la Fiscalía, a partir de la grabación del programa, para que respondiera por dicha conducta.

7 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido puede verse la sentencia T-074 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

8 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10 La posición de la reconocida tratadista fue expuesta en el artículo “De la verdad informativa a la ΄información veraz΄ de la Constitución Española de 1978. Una reflexión sobre la verdad exigible desde el derecho de la información” (Azurmendi, 2005).

11 En sentencias de junio 15 de 2000 y enero 25 de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez.

13 Ídem.

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 25 de 2001, expediente 11413, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de julio 4 de 2007, caso Escué Zapata c. Colombia. Es importante advertir que este  criterio fue adoptado por el organismo internacional desde la conocida sentencia dictada el 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, y fue aplicado posteriormente en las sentencias de los casos Bueno Álvez y La Cantuta.

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 15 de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque.

17 Sobre el escaso mérito que la corporación le confiere a las publicaciones de prensa como prueba en sus procesos, la relatoría del Consejo de Estado también registra las siguientes providencias: sentencia del 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia del 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia del 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro.

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2006, expediente 16587, M. P. Ruth Stella Correa Palacio.

19 Ídem.

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 15 de 2000, expediente 13338, M. P. Ricardo Hoyos Duque.

21 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de noviembre 10 de 2004, radicación 18428, M. P. Edgar Lombana Trujillo. En este fallo de casación, la corporación advirtió que el libro Mi confesión, y la publicación de prensa no tenían existencia procesal ni valor probatorio, ya que fueron aportados por fuera de las oportunidades procesales de las instancias y no pudieron decretarse legalmente como pruebas, por lo cual en sede de casación no podían aducirse contra los procesados para sustentar la pretendida responsabilidad.  

22 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de junio 26 de 2008, única instancia, radicación 22453.

23 Así lo expuso el conocido tratadista Hernando Devis Echandía (1979) en su obra sobre Derecho procesal civil, la cual fue citada y transcrita por el Consejo de Estado como soporte de su criterio jurisprudencial en varias sentencias sobre responsabilidad estatal.

24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 28 de 2005, expediente 14998, M. P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre este mismo tema también pueden consultarse las siguientes providencias: sentencia de marzo 2 de 2000, expediente 12497; sentencia de abril 26 de 2001, expediente 12994, y sentencia de agosto 24 de 2000, expediente 13037, de la Sección Tercera.


Referencias

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Azurmendi, A. (2005). De la verdad informativa a la “información veraz” de la Constitución Española de 1978. Una reflexión sobre la verdad exigible desde el derecho de la información. Comunicación y Sociedad, Pamplona, España: Facultad de Comunicación de la Universidad de Navarra, vol. XVIII, núm. 2.

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